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Régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas

Aprueban el reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas, para las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 000156-2020/SUNAT

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS, PARA LAS INFRACCIONES COMETIDAS O DETECTADAS HASTA EL 30.12.2019

Lima, 25 de septiembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que el artículo 166 del Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias y que, en virtud de dicha facultad, también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca; asimismo, el artículo 195 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, modificado por Decreto Legislativo Nº 1433, dispone que las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera;

Que el Decreto Legislativo Nº 1433 modificó la sección décima de la Ley General de Aduanas, que regula las infracciones y sanciones, y derogó el régimen de incentivos aplicable al pago de sanciones de multa por la comisión de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, que estuvo vigente hasta el 30.12.2019;

Que en ese sentido y a fin de brindar un tratamiento similar al que existía en el régimen de incentivos derogado para las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019, corresponde aprobar un reglamento de gradualidad para la aplicación de los supuestos de infracción sancionados con multa previstos en los artículos 192 y 197 de la Ley General de Aduanas, cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019;

Que en el reglamento de gradualidad que se aprueba no se consideran las infracciones excluidas del régimen de incentivos por el artículo 203 de la Ley General de Aduanas, actualmente derogado, salvo la infracción prevista en el numeral 4 del inciso h) del artículo 192 de la citada ley que sí se recoge en la presente resolución; tampoco se contemplan los supuestos previstos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico Nº 002-2015-SUNAT/500000 que ya determina el criterio de gradualidad para algunas infracciones tipificadas en el artículo 192 de la Ley General de Aduanas; finalmente, se excluyen otros supuestos considerados de gravedad que inciden directamente en el control aduanero o la seguridad de la carga;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 195 de la Ley General de Aduanas y el artículo 166 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del reglamento del régimen de gradualidad

Aprobar el reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la Ley General de Aduanas, para las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019; que está conformado por seis artículos y un anexo que forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS, PARA LAS INFRACCIONES COMETIDAS O DETECTADAS HASTA EL 30.12.2019

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por finalidad establecer el régimen de gradualidad aplicable a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones cometidas o detectadas hasta el 30.12.2019 tipificadas en:

a) Los numerales 1, 4, 5 y 6 del inciso a); numerales 1, 6, 8 y 10 del inciso b); numerales 2, 4, 5, 7 y 11 del inciso c); numerales 1 y 2 del inciso d); numeral 1 del inciso e); numerales 3 y 4 del inciso f); numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso g); numerales 1 y 4 del inciso h); numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del inciso i); numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso j); numeral 2 del inciso k) e inciso l) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053.

b) El numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, cuando no tenga incidencia en su determinación.

c) El segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Código Tributario: Al aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

b) Deuda: Al monto constituido por los derechos arancelarios, demás tributos aplicables a la importación y recargos que correspondan.

c) Infractor: A la persona natural o jurídica que incurre en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 1 del presente reglamento.

d) Régimen: Al régimen de gradualidad regulado por el presente reglamento.

Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente reglamento.

Artículo 3. Criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son:

a) Pago de la deuda. Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la Administración Aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.

b) Pago de la multa. Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 4, más los intereses generados sobre el monto de la multa rebajada hasta el día de su cancelación.

Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago es considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones.

c) Subsanación. Es la regularización de la obligación incumplida, en la forma señalada en el anexo.

Artículo 4. Porcentaje de rebaja

Las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son rebajadas en:

a) Noventa por ciento (90%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera relativo a la deuda o multa.

b) Setenta por ciento (70%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera relativo a la deuda o multa y no se presente alguno de los supuestos de los incisos c) y d) siguientes.

c) Sesenta por ciento (60%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa.

d) Cincuenta por ciento (50%), cuando se cumpla con los criterios establecidos para cada infracción con posterioridad a la notificación de la resolución de multa, pero antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, de la interposición del recurso de apelación o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario para interponer dicho recurso, lo que suceda primero.


Artículo 5. Inaplicación del régimen

No se aplica el régimen cuando la multa ha sido:

a) Determinada por la Administración Aduanera y está cancelada.

b) Autoliquidada por el infractor y está cancelada.

c) Objeto del régimen de incentivos.

d) Objeto de fraccionamiento o aplazamiento tributario, general o particular.

Artículo 6. Acogimiento al régimen

Para acogerse al régimen el infractor debe cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 4 según corresponda a cada infracción y no deben presentarse los supuestos señalados en el artículo 5.


Facultad discrecional relacionado a libros electrónicos agosto 2020

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS

Nº 000016-2020-SUNAT/700000

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE

MANERA ELECTRÓNICA

Lima, 28 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, pudiendo inclusive dejar de aplicar la sanción;
Que el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT; siendo que de acuerdo con las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Código, la referida infracción tiene como sanción el 0.6% de los ingresos netos y no puede ser menor al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a las 25 UIT;
Que la infracción regulada en el numeral 10 del artículo 175 antes mencionado implica la aplicación de una multa por cada libro y/o registro electrónico en que no se hubiera efectuado el registro o anotación de las operaciones del periodo dentro de los plazos máximos de atraso, o en que dicho registro o anotación se hubiera efectuado por montos inferiores;
Que un contribuyente podría incurrir, en uno o más meses, en más de una infracción mencionada en el considerando anterior, siendo que de aplicarse a cada una de ellas la sanción establecida, equivalente al 0.6% de los ingresos netos, el pago de la suma total del importe de las multas correspondientes resultaría muy oneroso para los contribuyentes;
Que, de otro lado, mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.os 008-2020-SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/700000, se dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias atendiendo al Estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia del COVID – 19;
Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, resulta conveniente que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente resolución.

Artículo 2. Lo establecido en el artículo precedente es de aplicación, inclusive, a las sanciones por las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario incurridas con anterioridad a la fecha de emisión de la presente resolución, siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el Anexo de la presente resolución y la multa no hubiera sido cancelada.
Lo antes señalado no da derecho alguno a devolución o compensación.
Artículo 3. Lo dispuesto en esta resolución no resulta de aplicación respecto de las infracciones a las que se aplican las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.os 008-2020-SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/70000, las que se ceñirán a lo previsto en ellas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


Facultad discrecional

Las facultades se aplican mediante la emisión de circulares internas (Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta – RSNA), las cuales –por su naturaleza– no constituyen actos vinculantes ante el Tribunal Fiscal; además tiene un periodo límite de aplicación, excepto la RSANO-039-2016-SUNAT/600000 en la que se establecen los criterios y requisitos mediante los cuales Sunat puede aplicar la facultad discrecional para no sancionar ciertas infracciones tributarias. 

En la mayoría de casos, el ente tributario hace uso de dicha facultad para no sancionar infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes bajo motivos de causa mayor; es decir, aquellas circunstancias que el contribuyente no puede prever ni controlar, por ejemplo, el Covid 19, el fallo en el portal web de Sunat, etc. 

Alguna resoluciones: 



Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del código tributario en que incurran los sujetos que se encuentren en el RUS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000078-2021/SUNAT

Modifican el reglamento del régimen de gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del código tributario (declaraciones menores a 150 UIT)


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS Nº 000016-2020-SUNAT/700000

Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Se prorroga la facultad discrecional de no sancionar infracciones establecidas en la Ley General de Aduanas


Facultad discrecional de no sancionar infracciones cometidas durante la Emergencia Sanitaria establecidas en la Ley General de Aduanas 


Facultad discrecional de no sancionar infracciones tributarias en que se incurra durante el estado de emergencia nacional


Facultad discrecional de no sancionar infracciones relacionadas a la obligación de presentar la DJ Anual de personas 2018 y usar PDT en lugar de formulario virtual

Mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 106-2018/SUNAT publicada el 21.04.2018 la SUNAT ha regulado la inaplicación de las sanciones vinculadas a las infracciones del Artículo 175 numeral 2 y 5 del Código Tributario, dirigido a los contribuyentes que deban llevar libros y/o registros de manera electrónica en el SLE-PLE o SLE-PORTAL, según corresponda.

Facultad discrecional de no sancionar infracciones tributarias.
No se aplicará la sanción por las infracciones cometidas, en aquellos casos en que el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.


Facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 0008-2020-SUNAT/300000

Prorrogan facultad discrecional prevista en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
N° 006-2020-SUNAT/300000, durante el estado de emergencia nacional declarado como consecuencia del COVID-19

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

N° 0008-2020-SUNAT/300000

Callao, 4 de junio de 2020

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, establece las obligaciones exigibles a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros, así como sus correspondientes infracciones; a la vez, la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF, las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;

Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, debido al COVID-19, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000 se aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar algunas infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020;

Que asimismo, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el cual ha sido prorrogado sucesivamente con los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y 094-2020-PCM hasta el 30.6.2020;

Que en el Informe N° 003-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera se recomienda prorrogar la facultad discrecional prevista en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000, considerando que el estado de emergencia nacional en el que se encuentra el país puede generar el incumplimiento no imputable de las obligaciones aduaneras;

Que resulta necesario prorrogar la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000 que sean cometidas desde el 10.6.2020 hasta el 30.6.2020, fecha hasta la cual se ha prorrogado el estado de emergencia nacional;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;

Estando al Informe N° 003-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1. Prórroga de la facultad discrecional

Prorrogar la facultad discrecional prevista en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000 para no determinar ni sancionar las infracciones que hayan sido cometidas desde el 10.6.2020 hasta el 30.6.2020, debiendo observarse las otras condiciones detalladas en la referida resolución.

Artículo 2. Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prorrogada con la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR 

Superintendenta Nacional Adjunto de Aduanas

Superintendencia Nacional de Aduanas

Facultad discrecional para no aplicar sanciones durante periodo de emergencia 2020.

El día de hoy se publico en el diario El Peruano la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS N° 008-2020 SUNAT/700000 en el cual se da facilidades a todos los contribuyentes durante el estado de emergencia nacional por el coronavirus.





Una ayuda es la facultad discrecional para no aplicar sanciones por incumplimientos de las obligaciones tributarias formales, que se originen durante este periodo de emergencia.




RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
N° 008-2020-SUNAT/700000



Artículo 1.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de la presente resolución.

Artículo 2.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta antes de su emisión.

Sunat ya no multa a pequeñas empresas que no presentan sus declaraciones

Esta facultad de no sancionar se aplica a los contribuyentes cuyo importe de ventas o compras, por cada uno de ellos no supere la media Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es decir, S/. 1975 soles.

Una medida favorable para las pequeñas empresas. Desde el 28 de enero la SUNAT  ya no sanciona a aquellos contribuyentes que no presenten sus declaraciones o las presenten fuera de plazo. Así lo dispone la Resolución de Superintendencia Nacional Operativa N° 006-2016-SUNAT/60000.

Esta facultad de no sancionar se aplica a los contribuyentes cuyo importe de ventas o compras, por cada uno de ellos no supere la media Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es decir, S/. 1975 soles.

Para tal efecto, una vez detectada la infracción, la SUNAT notificará al contribuyente una esquela de omiso, otorgándole un plazo para que cumpla con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.

Hasta antes de esta disposición, la Administración Tributaria imponía la misma multa a todos los contribuyentes, sin tomar en consideración el nivel de sus compras o de sus ventas. En ocasiones los pequeños contribuyentes pagaban multas que superaban sus ingresos.

En los dos últimos años se han aplicado este tipo de sanciones a cerca de 200 mil contribuyentes.
Los contribuyentes beneficiados son los que se encuentran en las siguientes situaciones:

ü  Omiten presentar las declaraciones debido a que no han iniciado actividades económicas (compras ni ventas) o porque las han suspendido temporalmente.
ü  Solicitan autorización de impresión de comprobantes de pago pero no inician actividades económicas que generen ingresos.
ü  Omiten presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta cuando la inscripción la realizan en los últimos meses del año.
ü  Presentan hasta 6 ó 12 declaraciones en fecha posterior al vencimiento con importes cero, a fin de registrar la reactivación del RUC.

Por otra parte, también se busca beneficiar a aquellos pequeños contribuyentes en actividad, cuyos ingresos no superen la media UIT y que incurran en estas infracciones.
Con esta medida se trata de evitar que las multas perjudiquen al sector de pequeños contribuyentes afectando al objetivo institucional de fomentar la formalización.

La eliminación de estas sanciones se efectuará, incluso, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la resolución cuando la resolución de multa no ha sido emitida o habiéndose emitido aún no ha sido notificada.

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