DIFERENCIA DE CAMBIO
Existe en nuestro medio contable alguna confusión respecto al tipo
de cambio (T.C) a usarse en la contabilización y en el pago de tributos, de
operaciones realizadas en moneda extranjera (M.E), por tal motivo haré un
comentario sobre el particular.
Tratamiento
Contable
La NIC 21 Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de
Moneda Extranjera, establece que una transacción en M.E. debe contabilizarse
inicialmente, en la moneda en que se informa, aplicando el T.C de la fecha de
la transacción.
La NIC
no señala qué T.C debe usarse para las transacciones de compra o de venta, por
ello los profesionales contables en nuestro país, siguiendo el principio de prudencia, hemos adoptado la práctica de
contabilizar las operaciones que se refieren al activo, al T.C. promedio
ponderado de COMPRA y las operaciones que se refieren al pasivo, al T.C promedio ponderado de VENTA, VIGENTE en la fecha de la operación, que es la publicada al
día siguiente por la SBS. Es como si para convertir una M.E a moneda
nacional, tuviéramos hipotéticamente, que vender a un banco la M.E y el banco
al comprarla utilizara su tipo de cambio COMPRA. De otro lado, al provisionar
una deuda en M.E se presume, hipotéticamente, que para cancelarla, tendremos
que comprar al banco la M.E, por lo que el banco al venderla, utilizara su T.C
VENTA.
Cabe señalar que el inciso d)
del artículo 34 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
establece que para efecto de expresar en moneda nacional los saldos de M.E
correspondiente a activos y pasivos existentes a la fecha del Balance General,
se deberá considerar lo siguiente:
Tratándose de cuentas de activos, se utilizará el T.C promedio de COMPRA, VIGENTE a la
fecha del Balance General.
Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el T.C promedio de VENTA, VIGENTE a la
fecha del Balance General, ambos publicados por la SBS.
En nuestro país, la legislación tributaria, ha determinado un T.C
distinto y una forma distinta de aplicación, al IGV y al I.R, que pasamos a
comentar.
Tratamiento
tributario
TIPO DE CAMBIO APLICABLE EN EL CÁLCULO
DEL IGV
Al tratar sobre el impuesto bruto y la base imponible, es decir,
sólo para calcular el IGV y no para contabilizar la Venta o la Compra, el
numeral 17 del artículo 5° del reglamento del IGV, señala que las operaciones en M.E se convertirán
en moneda nacional al T.C promedio
ponderado VENTA, PUBLICADO por la SBS en la fecha de nacimiento de la
obligación tributaria.
TIPO DE CAMBIO APLICABLE PARA EFECTOS
DEL IMPUESTO A LA RENTA
El artículo 61 de la LIR, determina que las operaciones en
M.E, se CONTABILIZARÁN al T.C VIGENTE,
a la fecha de la operación.
El término PUBLICADO y VIGENTE, a que hace referencia el IGV y la
LIR, puede causar confusión, por lo que conviene comentar lo siguiente:
La obligación tributaria en la venta de un bien en M.E, se origina
al emitir el comprobante de pago, por lo que se debe tomar el T.C promedio
ponderado VENTA, PUBLICADO por la SBS en la fecha en que se emite dicho
documento, así no sea el VIGENTE.
En lo que respecta al IR, debemos recordar que el artículo 57°
señala que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el
ejercicio gravable en el que se DEVENGUEN, por eso es que el inciso a) del
artículo 50° del Reglamento, señala que las rentas en M.E se convertirán en
moneda nacional al T.C VIGENTE a la fecha del DEVENGO, que es la publicada al
día siguiente por la SBS.
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