Modifican las Resoluciones de Superintendencia N°s. 271-2019/SUNAT, 055-2020/SUNAT y 065-2020/SUNAT considerando la nueva ampliación del aislamiento social obligatorio (cuarentena)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 099 -2020/SUNAT
SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N.OS 271-2019/SUNAT, 055-2020/SUNAT Y 065-2020/SUNAT CONSIDERANDO LA NUEVA AMPLIACIÓN DEL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO (CUARENTENA)
Lima, 29 de mayo de 2020
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuestas por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, así como sus sucesivas prórrogas, mediante el segundo párrafo de la sétima disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 61-2020/SUNAT se aprueba el cronograma para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) y para efectuar el pago de regularización de dichos tributos, correspondiente al ejercicio gravable 2019, para los deudores tributarios que en dicho ejercicio hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o que, hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe;
Que, asimismo, mediante las Resoluciones de Superintendencia Nos 055-2020/SUNAT y 065-2020/SUNAT y sus modificatorias se establecieron facilidades para el cumplimiento de otras obligaciones tributarias;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) hasta el 30 de junio de 2020, lo que tiene como efecto que algunas fechas de vencimiento de las obligaciones que fueron prorrogadas conforme a lo dispuesto por las resoluciones de superintendencia citadas en los considerandos precedentes, se encuentren comprendidas en el periodo de duración de la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena);
Que, en ese sentido, es necesario volver a prorrogar el plazo de vencimiento de las mencionadas obligaciones, atendiendo al nuevo plazo del Estado de Emergencia Nacional y de la medida de aislamiento social obligatorio;
Que, sin perjuicio de lo antes señalado se debe considerar que tanto el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM como el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM permiten que, además de las actividades y servicios calificados como esenciales, se reanuden otras actividades contempladas en los referidos decretos supremos, habiéndose observado que la mayor parte de los deudores tributarios designados como principales contribuyentes por la SUNAT realizan las actividades antes mencionadas y según información de sus comprobantes de pago electrónicos, han realizado entre marzo y mayo de 2020, operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y/o Impuesto a la Renta por un monto significativo por lo que resulta conveniente excluir a estos sujetos de la ampliación de las facilidades que se realiza mediante la presente resolución;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que se regulan facilidades que para ser efectivas deben ser de aplicación, a la brevedad, y teniendo en cuenta que existen plazos próximos a vencer;
En uso de las facultades conferidas por artículo 79 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 17 del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 28194, aprobado por el Decreto Supremo Nº 047-2004-EF y normas modificatorias; los numerales 1.4 de los incisos s) y s.1) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2017-EF; el inciso d) del párrafo 5.3 del artículo 5 de las normas reglamentarias de la Ley Nº 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo, aprobado por Decreto Supremo Nº 217-2017-EF; el artículo 29, el numeral 16 del artículo 62 y el artículo 88 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias; los artículos 30 y 63 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 7 de la Ley Nº 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y normas modificatorias; el artículo 7 del Reglamento del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF; el artículo 6 del Reglamento del Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico, aprobado por el Decreto Supremo Nº 244-2019-EF; el artículo 5 y la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley Nº 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2012-TR y normas modificatorias y el artículo único de la Ley Nº 30569; el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 105-2003-EF y normas modificatorias; el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y norma modificatoria; los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias; el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación del cronograma de vencimientos de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT
Modifícanse el segundo y tercer párrafos de la sétima disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT e incorpórase un cuarto párrafo a dicha disposición, en los siguientes términos:
“Sétima. Plazo para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, correspondiente al ejercicio gravable 2019
(...)
Tratándose de deudores tributarios designados como principales contribuyentes que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, deben presentar la Declaración y, de corresponder, efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 | 24 de junio de 2020 |
1 | 25 de junio de 2020 |
2 | 26 de junio de 2020 |
3 | 30 de junio de 2020 |
4 | 1 de julio de 2020 |
5 | 2 de julio de 2020 |
6 | 3 de julio de 2020 |
7 | 6 de julio de 2020 |
8 | 7 de julio de 2020 |
9 | 8 de julio de 2020 |
Buenos Contribuyentes | 9 de julio de 2020 |
Tratándose de los demás deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, deben presentar la Declaración y, de corresponder, efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 | 21 de julio de 2020 |
1 | 22 de julio de 2020 |
2 | 23 de julio de 2020 |
3 | 24 de julio de 2020 |
4 | 30 de julio de 2020 |
5 | 31 de julio de 2020 |
6 | 3 de agosto de 2020 |
7 | 4 de agosto de 2020 |
8 | 5 de agosto de 2020 |
9 | 6 de agosto de 2020 |
Buenos Contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC | 7 de agosto de 2020 |
Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores, se considera la UIT correspondiente al ejercicio 2019.
Artículo 2. Modificación de las Resoluciones de Superintendencia Nos 055-2020/SUNAT y 065-2020/SUNAT
2.1 Modifícase el encabezado del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT por el texto siguiente:
“Artículo Único. De las facilidades por efecto de la declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del Coronavirus (COVID - 19)
Tratándose de deudores tributarios designados como principales contribuyentes que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:
(...).”
2.2 Modifícanse los encabezados de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 065-2020/SUNAT, por los textos siguientes:
“Artículo 2. De las facilidades adicionales por efecto de la ampliación de la medida de aislamiento social
2.1 Tratándose de deudores tributarios designados como principales contribuyentes que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:
(...).”
2.2 Tratándose de deudores tributarios designados como principales contribuyentes que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de más de 2 300 (dos mil trescientas) hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se prorrogan:
(...).”
Artículo 3. De las facilidades por efecto de la ampliación de la declaratoria de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio para sujetos distintos a aquellos a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia Nos 055-2020/SUNAT y 065-2020/SUNAT
3.1. Tratándose de deudores tributarios distintos a aquellos comprendidos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT modificado por la presente norma que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:
a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos del período febrero de 2020 a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | |||||
1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) | |
Febrero 2020 | 2 de julio de 2020 | 3 de julio de 2020 | 6 de julio de 2020 | 7 de julio de 2020 | 8 de julio de 2020 | 9 de julio de 2020 |
b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT correspondientes al mes de febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | ||||
2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) | |
Febrero 2020 | 2 de julio de 2020 | 3 de julio de 2020 | 6 de julio de 2020 | 7 de julio de 2020 | 8 de julio de 2020 |
c) Se prorrogan:
i. Hasta el 20 de julio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el mes de junio de 2020.
ii. Hasta el 10 de julio de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 10 de mayo 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
d) Se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT.
Para dicho efecto, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena).
3.2. Tratándose de deudores tributarios distintos a aquellos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 065-2020/SUNAT modificado por la presente resolución que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:
a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT por los períodos y en las fechas que se detallan a continuación:
(1) Incluye los vencimientos para la declaración y pago al contado o de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos. En caso el deudor tributario opte por pagar este último impuesto según este cronograma, debe tener en cuenta los efectos que ello pudiera tener en su uso como crédito contra el Impuesto a la Renta, según la normativa de la materia
b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT por los meses y en las fechas que se detallan a continuación:
c) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT por los meses y en las fechas que se detallan a continuación:
3.3 Tratándose de deudores tributarios distintos a aquellos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 065-2020/SUNAT modificado por la presente resolución que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de más de 2 300 (dos mil trescientas) hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se prorrogan:
a) Hasta el 20 de julio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 31 de marzo de 2020 y hasta el mes de junio de 2020.
b) Hasta el 10 de julio de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 31 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
3.4 A los deudores tributarios a que se refiere el numeral 3.2 también se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena).
3.5 Lo dispuesto en los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 también es de aplicación a aquellos sujetos inafectos del Impuesto a la Renta distintos al Sector Público Nacional.
Los ingresos netos a que se refiere el presente artículo se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Principales contribuyentes
Para efecto de lo previsto en la sétima disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 271-2019/SUNAT y en las Resoluciones de Superintendencia N.os 055-2020/SUNAT y 065-2020/SUNAT los deudores designados como principales contribuyentes son aquellos que tengan dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución de superintendencia.
Segunda. Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
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