Artículo 81º.- Crease un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo.
Artículo 82º.- La tasa del impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 83º.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Capitanía de Puerto en donde se encuentre inscrita la embarcación.
Artículo 84º.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.
Artículo 85º.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.
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